Reformar la Ley Electoral para una mayor calidad democrática

REFORMAR LA LEY ELECTORAL PARA UNA MAYOR CALIDAD DEMOCRÁTICA

El Blog que empieza pretende iniciar el debate sobre el sistema electoral y señalar líneas de mejora para un debate que se espera intenso, pero no disperso, a fin de concretar una batería de propuestas que ofrecer a la sociedad y a los políticos para instar a la mejora del sistema electoral y de su calidad democrática.

REFORMAR LA LEY ELECTORAL PARA UNA MAYOR CALIDAD DEMOCRÁTICA

El Blog que empieza pretende iniciar el debate sobre el sistema electoral y señalar líneas de mejora para un debate que se espera intenso, pero no disperso, a fin de concretar una batería de propuestas que ofrecer a la sociedad y a los políticos para instar a la mejora del sistema electoral y de su calidad democrática.

Sobre la reforma de la Constitución.

Es de cajón que los cambios que iremos planteando en esta página y que también vamos a desarrollar en un medio de comunicación, aún sin determinar, en algún momento quedará bloqueado por el cerrojo constitucional.

El margen de mejora que puede realizarse mediante modificaciones puntuales de la LOREG, siendo substanciales (por ejemplo desbloquear las listas cerradas), no permiten una reforma de profunda en la elección de Diputados y Senadores más determinantes como es la circunscripción electoral, que la Constitución estable en la provincia. El criterio de quien escribe es que para elecciones nacionales la circunscripción electoral debería ser la autonomía.

Situados en la viabilidad de la reforma constitucional conviene recordar los requisitos necesarios su modificación.

La iniciativa para modificar del texto constitucional se ampara en el artículo 87, 88, y ss. de CE.

Artículo 87

1. La iniciativa legislativa corresponde al Gobierno, al Congreso y al Senado, de acuerdo con la Constitución y los Reglamentos de las Cámaras.

2. Las Asambleas de las Comunidades Autónomas podrán solicitar del Gobierno la adopción de un proyecto de ley o remitir a la Mesa del Congreso una proposición de ley, delegando ante dicha Cámara un máximo de tres miembros de la Asamblea encargados de su defensa.

3. Una ley orgánica regulará las formas de ejercicio y requisitos de la iniciativa popular para la presentación de proposiciones de ley. En todo caso se exigirán no menos de 500.000 firmas acreditadas. No procederá dicha iniciativa en materias propias de ley orgánica, tributarias o de carácter internacional, ni en lo relativo a la prerrogativa de gracia.

Artículo 88

Los proyectos de ley serán aprobados en Consejo de Ministros, que los someterá al Congreso, acompañados de una exposición de motivos y de los antecedentes necesarios para pronunciarse sobre ellos.

Una vez se tenga un proyecto de reforma esta deberá someterse a lo previsto en los artículos 168 y 169 de la CE.

La reforma total de la Constitución o que afecte a las partes doctrinarias y de derechos se regulan por el artículo 168 CE.

Artículo 168

1. Cuando se propusiere la revisión total de la Constitución o una parcial que afecte al Título preliminar, al Capítulo segundo, Sección primera del Título I, o al Título II, se procederá a la aprobación del principio por mayoría de dos tercios de cada Cámara, y a la disolución inmediata de las Cortes.

2. Las Cámaras elegidas deberán ratificar la decisión y proceder al estudio del nuevo texto constitucional, que deberá ser aprobado por mayoría de dos tercios de ambas Cámaras.

3. Aprobada la reforma por las Cortes Generales, será sometida a referéndum para su ratificación.

Pero la reforma del articulado ordinario, y en eso estaría la reforma del título VIII y los artículos que tienen que ver con el sistema electoral, la regulación se realiza por el artículo 167 CE, que prevé las mayorías de 3/5 de cada cámara, Congreso y Senado, y que no obliga a la disolución de las Cortes ni al referéndum a condición de que no lo solicite el 10 por ciento, de cualquiera de las cámaras y dentro de los 15 días después de haberse aprobado la norma.

Artículo 167

1. Los proyectos de reforma constitucional deberán ser aprobados por una mayoría de tres quintos de cada una de las Cámaras. Si no hubiera acuerdo entre ambas, se intentará obtenerlo mediante la creación de una Comisión de composición paritaria de Diputados y Senadores, que presentará un texto que será votado por el Congreso y el Senado.

2. De no lograrse la aprobación mediante el procedimiento del apartado anterior, y siempre que el texto hubiere obtenido el voto favorable de la mayoría absoluta del Senado, el Congreso, por mayoría de dos tercios, podrá aprobar la reforma.

3. Aprobada la reforma por las Cortes Generales, será sometida a referéndum para su ratificación cuando así lo soliciten, dentro de los quince días siguientes a su aprobación, una décima parte de los miembros de cualquiera de las Cámaras.

De modo que a efectos de la reforma constitucional, en lo referente a tema electoral, se aplica el anterior artículo 167 lo que se traduce en la mayoría de 3/5 tanto en el Congreso como en el senado.

Congreso: 210 diputados del total de 350. Diputados para referéndum 35

Senado,  160 senadores del total 266. Senadores para referéndum 16

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